ACLARACIÓN DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y NATALIA ÁNGEL CABO Y DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LOS AUTOS 2696 Y 2702 DE 2023 Referencia: expedientes CJU-2161 y CJU-2629 CJU-2161. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia. CJU-2629. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, exponemos las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto a los autos 2696 y 2702, ambos proferidos el dos (2) de noviembre de 2023, mediante los cuales la Corte dirimió sendos conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena, atribuyendo a la primera el conocimiento de los procesos penales objeto de controversia. El núcleo de esta aclaración enfatiza la necesidad de que la Corte comprenda y asuma la nueva competencia conferida por el Acto Legislativo 02 de 201545 - ser el juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones - como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.).
2. Tal comprensión demanda de la Sala Plena que, al momento de resolver conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, (i) le haga justicia a una tradición jurisprudencial que, a lo largo de tres décadas, ha reconocido la contribución de las justicias indígenas a la construcción de un estado social de derecho fundado en el pluralismo, la diversidad y la igual dignidad entre personas y culturas. Para hacerlo, es necesario que la Corte (ii) tenga en cuenta e incorpore explícitamente en sus análisis la complejidad social y cultural que revisten muchos de estos casos, como debe hacerlo un tribunal llamado a dirimir controversias entre autoridades jurisdiccionales que tienen experiencias de mundo, concepciones de justicia y valoraciones muy diversas de los hechos que originan las controversias. Finalmente, (iii) guardar la integridad y supremacía de la Constitución puede implicar, en algunos casos, adoptar decisiones que, más allá de atribuir la competencia a una u otra jurisdicción, favorezcan la búsqueda de mecanismos de coordinación y diálogo interjurisdiccional, abran caminos hacia un pluralismo jurídico igualitario y hagan efectivo el mandato de realizar la convivencia social que debe orientar la administración de justicia.
3. A continuación, nos referiremos a cada uno de estos aspectos y a sus implicaciones para la fundamentación de las decisiones adoptadas en los dos casos a los que se refiere esta aclaración de voto.
I. El legado de tres décadas de jurisprudencia pluralista y respetuosa de la diversidad étnica y cultural debe guiar a la Corte Constitucional al resolver conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena
4. Si bien la existencia de las justicias indígenas precede a su reconocimiento en el artículo 246 de la Constitución de 1991, su inclusión dentro del orden constitucional y la interpretación sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena efectuada por la Corte Constitucional ha contribuido a visibilizar su existencia y a modificar la manera en que las personas que habitan en Colombia comprenden el derecho y la justicia. La jurisprudencia constitucional ha permitido transformar una concepción monista del mundo jurídico - en la que sólo existe el derecho creado por las instituciones estatales y sólo las autoridades judiciales del Estado administran justicia - en una visión pluralista que reconoce y acoge los derechos propios de los pueblos indígenas como parte de la riqueza jurídica y cultural de la nación; como valiosos aportes que permiten ampliar nuestros marcos de justicia y contribuir a que la administración de justicia sirva al propósito de "realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional" (art. 1, LEAJ).
5. La Corte Constitucional ha dado vida a este cuerpo de jurisprudencia, reconocido como el más sólido de la región (y uno de los más importantes del mundo), en algunas sentencias emblemáticas de constitucionalidad46 y, principalmente, de revisión de tutelas. En este escenario, la Corte ha dirimido controversias en casos en los que comunidades indígenas reclamaban su derecho a ejercer jurisdicción sobre asuntos que, en su momento, el Consejo Superior de la Judicatura47 atribuía a la jurisdicción ordinaria48. También ha decidido casos en los que personas indígenas reclamaban ser juzgadas por las autoridades de su comunidad o, por el contrario, acudían a la tutela para controvertir sanciones impuestas por la justicia indígena49. Incluso, vía tutela, la Corte ha conocido de conflictos surgidos al interior de los pueblos indígenas sobre asuntos que atañen a su gobierno propio50.
6. A través de estas decisiones, la Corte estableció una serie de principios para definir el alcance de la jurisdicción especial indígena, encabezados por el de la maximización de la autonomía y minimización de las restricciones a los pueblos indígenas en ejercicio de su jurisdicción. También avanzó en el entendimiento de los sistemas de juzgamiento y sanción empleados por los pueblos indígenas y en una comprensión integral de la jurisdicción indígena, no limitada a los asuntos penales sino que se extiende también a controversias civiles, laborales, socio ambientales, entre otras; comprensión que descansa en el reconocimiento de que el fraccionamiento de la jurisdicción en distintas especialidades, presente en el sistema judicial nacional, no necesariamente responde a las visiones de justicia de los pueblos indígenas. Además, formuló criterios para solucionar caso a caso la tensión entre el respeto a la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas y los derechos de sus integrantes, basada en el respeto por un núcleo mínimo de cuatro derechos imperativos51 y un equilibrio móvil para otros conflictos.
7. A partir del concepto de fuero indígena, acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia previa a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional paulatinamente decantó su doctrina sobre los cuatro factores de competencia - personal, territorial, objetivo e institucional - que hoy emplea para dirimir conflictos interjurisdiccionales que involucran a la jurisdicción especial indígena. Estos factores, ha dicho la Corte, no operan como reglas definitivas o como una lista de control que determine una respuesta automática, sino como criterios que deben ser interpretados y aplicados mediante una ponderación razonable que comprenda la evaluación de todos los aspectos relevantes. Estos aspectos incluyen el esfuerzo por lograr una comprensión en clave histórica y sociocultural tanto de los sistemas de justicia indígenas, como de las controversias cuya jurisdicción se reclama. Comprensión que, a su vez, es necesaria para evaluar las capacidades de cada sistema de justicia para construir soluciones que atiendan a las necesidades de las víctimas, las familias y las comunidades involucradas y, con ello, aporten a la convivencia social, al buen vivir o a la vida en equilibrio; asimismo, para establecer condiciones mínimas de diálogo entre jurisdicciones que responden a lógicas, experiencias de mundo y visiones de justicia diversas.
8. Este sólido cuerpo de jurisprudencia pluralista e intercultural debe su existencia a que, desde el inicio de su labor, la Corte Constitucional entendió la necesidad de incorporar evidencia que respaldara sus decisiones. La Corte pronto comprendió que aproximarse a las realidades sociales, culturales y a los sistemas de justicia de los pueblos indígenas le demandaba escuchar voces que pocas veces habían llegado antes a los tribunales y que, en muchos casos, hablan lenguas distintas del castellano; abrirse a la comprensión de normatividades, prácticas y rituales de justicia muy disímiles a los que se aprenden en las facultades de derecho y se reproducen en el Palacio de Justicia. Entendió que, desprovista de evidencia, incrementaba el riesgo de resolver casos complejos a partir de ideas preconcebidas que reproducían miradas occidentales y monistas del derecho y la justicia. Por eso, la sustanciación de casos relativos a la jurisdicción especial indígena ha estado acompañada, desde sus comienzos, de una amplia actividad probatoria que incluye la solicitud de informes de autoridades y expertos, la búsqueda de ejercicios de traducción intercultural a través del peritaje antropológico, así como de una aproximación más cercana a las realidades de los pueblos indígenas a través de inspecciones judiciales y, más recientemente, de sesiones de diálogo intercultural entre las magistradas y los magistrados de la Corte y las autoridades indígenas.
9. El Acto Legislativo 2 de 2015, al entregar a la Sala Plena una competencia antes ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura, y cuyo ejercicio la Corte eventualmente controlaba en sede de revisión de tutelas, modificó de manera significativa el cauce procesal y el diseño institucional bajo el cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional en materia de justicias indígenas. Hoy es la Sala Plena la que define si el conocimiento de un asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la indígena y la asunción de esta nueva competencia por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional impacta de manera significativa las posibilidades de control constitucional de estas decisiones vía acción de tutela.
10. De ahí la importancia de que la Corte interprete y ejercite su tarea de ser la juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Trasladar esta competencia del anterior numeral 6 del Artículo 256 al actual numeral 11 del Artículo 241 constitucional implicó algo más que encomendar a la Corte Constitucional una tarea antes confiada al Consejo Superior de la Judicatura. Significó también abrir un nuevo espacio para el ejercicio de jurisdicción constitucional. Cuando era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resolvía los conflictos interjurisdiccionales, al hacerlo no estaba llamada a actuar como juez constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional sí lo está. Y esa diferencia tiene consecuencias trascendentales para el ejercicio de esta competencia en lo que se refiere a la decisión de conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena.
11. La principal consecuencia es que, al resolver este tipo de conflictos, la Corte no puede limitarse a aplicar de forma mecánica los cuatro factores de competencia antes mencionados, sino que está llamada a mantener y enriquecer el legado de tres décadas de jurisprudencia pluralista e intercultural, incorporando la apertura de criterios y las metodologías de trabajo y decisión que la hicieron posible.
II. La mirada al contexto social y cultural de las controversias debe informar el análisis y decisión de los conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena
12. En su tarea de dirimir los conflictos interjurisdiccionales, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia sobre la que dos autoridades reclaman o rechazan competencia, sino establecer, desde una perspectiva que garantice la integridad y supremacía constitucional, cuál es la autoridad a cargo de decidirla. Tratándose de conflictos que involucran a las jurisdicciones indígenas y ordinaria, esta perspectiva requiere de la Corte adoptar un enfoque étnico e intercultural a fin de lograr que cada decisión sea la que mejor interpreta y realiza los mandatos constitucionales de respeto por la autonomía de los pueblos indígenas; de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación; y de armonización y coordinación entre jurisdicciones a fin de que la intervención de la justicia contribuya a realizar la convivencia social.
13. Adoptar una perspectiva constitucional demanda a la Corte Constitucional examinar el contexto social y cultural de las controversias que suscitan el conflicto interjurisdiccional, no para resolverlas de fondo, insistimos, sino para que la decisión sobre la autoridad competente se oriente al logro de los contenidos constitucionales antes mencionados y, además, haga efectivo el principio de acción sin daño. Y este contexto no puede comprenderse sin evidencia. De ahí la necesidad de decretar y practicar pruebas siempre que sea necesario para que el examen de los factores de competencia - personal, territorial, objetivo e institucional - esté informado por una adecuada comprensión del contexto sociocultural en el que se enmarca el conflicto interjurisdiccional.
14. En los dos casos objeto de esta aclaración de voto, esta mirada al contexto sociocultural adquiría particular relevancia para examinar el criterio objetivo, el cual ofrece un espacio para aproximarse a la valoración del asunto por parte de los órdenes normativos y culturales en los que se inscriben cada una de las jurisdicciones involucradas en el conflicto de competencias. Es este el horizonte hacia el que debe orientarse la comprensión del criterio objetivo, que no puede consistir en indagar, desde una lógica binaria, si el asunto o valor en juego (o el bien jurídico, como en ocasiones se le nombra, empleando un concepto propio de la dogmática penal) cae dentro de la órbita cultural indígena o de la llamada "sociedad mayoritaria". Tal comprensión del criterio objetivo, basado en la idea de que hay asuntos que sólo interesan a los indígenas y otros que sólo competen a los no-indígenas, desconoce la complejidad de las relaciones interétnicas e interculturales, los puntos de encuentro y las divergencias que la valoración de un asunto puede tener para la multiplicidad de grupos humanos que conviven en un país como Colombia. Tampoco puede entenderse el elemento objetivo como un umbral de nocividad conforme al cual el conocimiento de los delitos graves corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, mientras que a las justicias indígenas sólo se les reconoce una competencia residual para ocuparse de pequeñas causas.
15. Los dos conflictos interjurisdiccionales decididos en los autos que motivan esta aclaración de voto se enmarcan en un contexto socio geográfico común: ambos tienen su origen en disputas territoriales y socioambientales que involucran a comunidades indígenas del departamento del Cauca. Por eso, para valorar lo que en cada uno de ellos está en juego la Sala ha debido tener en cuenta el hecho de que el Cauca es uno de los departamentos con mayor desigualdad en relación con la tenencia de la tierra. El coeficiente GINI de Tierras52 para este departamento es del 0,838, siendo el segundo más alto del país. Adicionalmente, el 3% del suelo del Cauca presenta fertilidad alta frente al 57% del total que tienen fertilidad baja o muy baja. Los indígenas y afrodescendientes del Cauca representan el 41% del total de la población departamental, mientras el 58% lo compone la población mestiza, entre ellos campesinos con pequeñas propiedades. Sin embargo, los indígenas, afros y campesinos poseen apenas el 14% del territorio departamental, en el que cultivan el 60% de la producción de alimentos en el Cauca53.
16. En este escenario de alta concentración de la tenencia de la tierra, y de desbalance entre el importante peso demográfico de la población étnica del Cauca y su precario acceso a la tierra, se desenvuelven los dos conflictos interjurisdiccionales resueltos en los autos objeto de esta aclaración de voto. A continuación, se exponen elementos de contexto que, de haber sido incluidos en cada una de estas providencias y valorados por la Sala al momento de analizar los factores de competencia - en particular el elemento objetivo - habrían enriquecido la comprensión socio cultural de cada uno de estos conflictos y permitido una mejor fundamentación de las decisiones adoptadas por la Corte frente a cada uno de ellos. - Auto 2696 de 2023 (CJU-2161). Disputa territorial entre comunidades Nasa y Misak en el municipio de Caldono (Cauca)
17. En esta providencia la Sala decidió un conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Cabildo del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia, cuyos integrantes forman parte del pueblo Nasa. Ambas autoridades reclaman competencia para conocer del proceso penal seguido contra los señores Andrés Antonio Almendras y Nibaldo Panche Chocué por el delito de desplazamiento forzado agravado. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, los hechos que dieron origen al proceso penal habrían ocurrido el 25 de junio de 2018 en la vereda Siberia del municipio de Caldono (Cauca), cuando miembros de la Guardia Indígena de la Comunidad Nasa del territorio La Laguna Siberia entraron violentamente a fincas habitadas por los Misak, causando destrozos y amenazando a sus moradores. Durante la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, la defensa de los procesados solicitó remitir el asunto a la jurisdicción indígena, que a su vez fue reclamada por el pueblo Nasa a través del Cabildo del Resguardo Indígena de la Laguna-Siberia.
18. Para comprender por qué dos integrantes del pueblo Nasa son procesados ante la jurisdicción ordinaria por el delito de desplazamiento forzado agravado presuntamente cometido en contra de integrantes del pueblo Misak, es importante tomar en consideración que los hechos que dan origen a este proceso penal se producen en el contexto de una disputa territorial entre los cabildos indígenas de La Laguna-Siberia (pueblo Nasa) y de Ovejas Siberia (pueblo Misak), que versa sobre unas tierras que ambas comunidades reclaman como sustento de su base territorial y que se encuentran ubicadas en el municipio de Caldono54. De un lado, la comunidad Misak sostiene que adquirió la propiedad de algunos predios en la zona con el principal objetivo de recuperar tierras que les pertenecían, pero que tuvieron que abandonar durante la conquista55. La comunidad Nasa, por su parte, alega que los predios adquiridos por los Misak se localizan dentro del Resguardo La Laguna-Siberia. Sostienen que, aunque los Nasa habían aceptado que las comunidades Misak se asentaran en el ámbito territorial del Resguardo La Laguna-Siberia, ambos pueblos habían pactado que los Misak no buscarían constituir un resguardo con dichos predios. Sin embargo, los Misak iniciaron gestiones para constituirse como resguardo en dicho territorio56.
19. En concreto, en 2011, el Cabildo de Ovejas-Siberia solicitó al entonces INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) la constitución de un nuevo resguardo. Este incluiría 22 predios adquiridos por los comuneros y siete predios recibidos de dicha entidad por el Cabildo Indígena de Guambia y que luego fueron transferidos al Cabildo de Ovejas-Siberia57. Por su parte, desde 2012, el Resguardo La Laguna-Siberia presentó una acción de tutela con el fin de evitar la constitución del resguardo Misak, frente a lo cual el Resguardo de Ovejas también presentó otra acción de tutela en 201858. Dichas acciones mantuvieron detenido el trámite de constitución del resguardo, hasta que se llevó a cabo la reunión del 18 de junio de 2018, en la que participaron funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y miembros de las comunidades indígenas Misak y Nasa. Como se relata en el escrito de acusación de la Fiscalía, esta reunión parece haber sido decisiva para reactivar el conflicto entre las dos comunidades y para desencadenar los hechos que dieron origen al proceso penal por el delito de desplazamiento forzado, presuntamente cometido por comuneros Nasa contra familias Misak, respecto del cual las jurisdicciones penal ordinaria e indígena reclaman competencia.
20. Incorporar estos elementos de contexto habría enriquecido el estudio del factor objetivo, que en el presente caso implica tener en cuenta el significado que para los pueblos indígenas tiene la defensa de su territorio, así como la creciente emergencia de disputas territoriales interétnicas en una región caracterizada por la escasez e inequitativa distribución de tierras aptas para el cultivo. Asimismo, habría llevado a la Sala a revisar el argumento con el que cierra el análisis de este factor, en el que sostiene que para la sociedad mayoritaria los hechos serían de especial nocividad por tratarse de un proceso penal por el delito de desplazamiento forzado, cuya especial gravedad ha sido reconocida nacional e internacionalmente.
21. Afirmar que la llamada "sociedad mayoritaria" (o no indígena) tiene un mayor interés en conocer del delito de desplazamiento forzado porque para ella resulta de especial nocividad constituye un planteamiento problemático por, al menos, dos razones. En primer lugar, porque reproduce la lógica del umbral de nocividad, que en ocasiones ha acompañado la comprensión del factor objetivo por parte de la Sala, según la cual los delitos graves son la materia propia de la justicia penal ordinaria; razonamiento que tiene como corolario que a las justicias indígenas sólo les competen las pequeñas causas. En segundo lugar, porque hace gala de un preocupante desconocimiento, ya no sólo de la historia, sino de la propia jurisprudencia constitucional. Si hay grupos humanos que han vivido en carne propia el drama de la desposesión territorial y el desplazamiento forzado, son los pueblos indígenas. No hay que escarbar muy profundo en la historia para entender que la experiencia de la desposesión territorial y el desplazamiento forzado han sido elementos centrales en la conformación de la identidad indígena59; lo que en parte explica la raíz telúrica de los derechos indígenas60. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este reconocimiento, expresado, entre otras providencias, en el emblemático Auto 004 de 200961, proferido en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 200462, donde llama la atención sobre el grave impacto diferencial del desplazamiento forzado sobre todos los pueblos indígenas del país, en particular sobre el riesgo de extinción física y cultural que existía sobre 34 de ellos, incluidos los pueblos Nasa y Guambiano (Misak).
22. De ahí el carácter trágico que encierra el proceso penal por el delito de desplazamiento forzado sobre el cual las jurisdicciones penal ordinaria e indígena reclaman competencia en este caso. Enfrenta a dos pueblos - Nasa y Misak - que han vivido la desposesión y el desplazamiento forzado y que, en parte como resultado de previas experiencias de despojo territorial, hoy disputan los derechos sobre unas tierras que cada uno de ellos reclama como parte de su territorio. Por ello la necesidad de que la Corte, haciendo justicia a la complejidad del caso, abordara su análisis con mayor cuidado. - Auto 2702 de 2023 (CJU-2629). Disputa territorial y socioambiental entre el pueblo Misak y Smurfit Kappa Cartón de Colombia en el municipio de Cajibío (Cauca)
23. En esta decisión, la Corte resolvió el conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía, cuyos integrantes forman parte del pueblo Misak. Ambas autoridades reclaman competencia para conocer del proceso penal seguido contra el comunero Misak José Felipe Ullune Yalanda por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron en la zona rural del municipio de Cajibío (Cauca), el 29 de julio de 2021, cuando un grupo de aproximadamente 30 personas, al frente de las cuales se encontraba el señor Ullune Yalanda, ingresó a un predio propiedad de la Sociedad Filial Reforestadora Andina de Cartón de Colombia S.A., donde procedieron a talar con machete y motosierra los árboles allí plantados. Cuando se surtía la etapa del juicio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío, la gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía reclamó jurisdicción sobre este asunto.
24. La mirada de esta controversia desde un enfoque étnico, y la adecuada comprensión del contexto social y cultural en el que se enmarca, implica tener en cuenta el conflicto territorial y socioambiental que tiene lugar en Cajibío, donde un sector de la población local, en particular las comunidades indígenas Misak y Nasa, de tiempo atrás han protestado contra la concentración de la propiedad territorial y las afectaciones ambientales que atribuyen a la expansión de las plantaciones forestales en este municipio.
25. De acuerdo con investigaciones periodísticas y académicas, Smurfit Kappa Cartón de Colombia sería una de las empresas productoras de pulpa y empaques de papel más grandes del país y quien posee grandes plantaciones forestales en el departamento del Cauca, principalmente de pino pátula y eucalipto rosado, especies que no son nativas de la región63. Esta empresa inició sus operaciones en el Cauca en la década de 1970. La consolidación de sus plantaciones forestales tuvo lugar en la década de 1990, paralela al auge de otros emprendimientos agroindustriales, como el de la caña de azúcar. La llegada de la Smurfit a Cajibío data de 1978, cuando comenzó a adquirir tierras, especialmente en el sector oriental del municipio, donde se encuentran las que sus pobladores consideran las mejores tierras de la región debido a su fertilidad, su irrigación con fuentes provenientes del río Cauca, su localización en planicies y piedemontes de colinas bajas, y su cercanía a la carretera más importante del departamento64. La Smurfit opera en el municipio a través de su filial Reforestadora Andina, que controla un total de 27 predios que cubren una superficie equivalente al 5% del territorio municipal65.
26. Como lo señalan diversas investigaciones66, aunque la llegada de la empresa papelera al municipio de Cajibío representó para algunos pobladores la posibilidad de acceder a nuevas fuentes de trabajo ofrecidas por esta compañía, también entró a hacer parte de los conflictos territoriales y socioambientales con las comunidades locales, especialmente con los pueblos Nasa y Misak, quienes han disputado los derechos de la empresa sobre algunas de las fincas actualmente ocupadas con plantaciones forestales, mediante acciones directas, como tomas de tierras y sustitución de las plantaciones por cultivos de pancoger. Las comunidades indígenas han denunciado que los cultivos tradicionales habrían disminuido y que Smurfit estaría ocupando las tierras con mayor fertilidad, así como haciendo uso de abundantes cuerpos de agua provenientes del río Cauca. Señalan que, además de ser altamente demandantes de agua, los monocultivos de pino y eucalipto alterarían la composición de los suelos, generando erosión y, con ello, disminuyendo la superficie apta para la producción de alimentos en la zona67.
27. Diversas investigaciones documentan que, entre julio y agosto de 2021, miembros de los pueblos Nasa y Misak, y algunas organizaciones campesinas habrían talado árboles de pino y eucalipto, como parte de un "mandato para recuperar la tierra para sembrar comida". A su vez, la empresa reportó la afectación de 43 hectáreas de su plantación y en medio de estos hechos, intervino la fuerza pública dejando indígenas judicializados.68 La fecha de estos enfrentamientos coincide con la de los hechos por los que es procesado el comunero Ullune Yalanda y que dieron origen al conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 2702 de 2023.
28. Como se evidencia en los mapas que se presentan a continuación, las zonas de plantaciones forestales y las zonas en las que tiene presencia la comunidad Misak en el municipio de Cajibío son muy cercanas. Mientras el primero de ellos ilustra en verde oscuro los predios dedicados a plantaciones forestales, el segundo representa en verde claro los asentamientos Misak en el área. Leídos en conjunto, ambos mapas permiten apreciar la proximidad entre plantaciones y asentamientos indígenas, de manera que es posible que se traslapen y se generen conflictos en los términos expuestos. Fuente: INCODER - CENTRO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES- PUJ CALI. Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013. Disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html Fuente: INCODER - CENTRO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES- PUJ CALI. Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013. Disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html
29. La consideración de estos elementos guardaba especial relevancia para el análisis del factor objetivo en el presente caso, en particular para comprender la diversa valoración, por cada una de las jurisdicciones que reclaman competencia, de lo que está en juego en este caso: mientras que desde la perspectiva del derecho penal ordinario, la conducta que da origen al proceso penal representa una afectación al bien jurídico patrimonio económico, para la comunidad indígena, entretanto, se trata de una acción de defensa del territorio y de la soberanía alimentaria frente a lo que perciben como una amenaza al ambiente y a su base territorial derivada de la expansión de plantaciones forestales en el municipio.
30. La importancia de que, en su análisis del elemento objetivo, la Corte explore y aporte evidencia de la diversidad de significados socioculturales atribuidos a un mismo hecho radica en estimular a la jurisdicción encargada de decidir la controversia de fondo para que tenga en cuenta esta diversidad, a fin de lograr una solución que, haciendo justicia a ambas miradas, efectivamente contribuya al logro de la convivencia social (art. 1, LEAJ). Un juicioso análisis por parte de la Corte puede abrir caminos para que la jurisdicción a la que se le confía el asunto, en este caso la ordinaria penal, avance en la incorporación del enfoque étnico e intercultural en la decisión del caso.
III. La tarea de la Corte no se agota en dirimir conflictos. Debe propiciar formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional
31. Coincidimos con la mayoría en la decisión de confiar a la justicia ordinaria la decisión de los casos objeto de los autos 2696 y 2702 de 2023. Pero creemos que, al hacerlo, la Sala Plena ha debido avanzar en la búsqueda de mecanismos de coordinación y diálogo horizontal entre autoridades de distintas jurisdicciones, que en ambos casos resultan necesarios para hacer justicia, debido a la particular complejidad que reviste cada uno de ellos.
32. Es importante reiterar el llamado a que la Corte contribuya a hacer efectivo el mandato de coordinación interjurisdiccional plasmado en el artículo 246 de la Constitución69. Como en otras materias, en las que la ausencia de desarrollo legal - en este caso, de la ley estatutaria de coordinación a la que se refiere el citado artículo - no ha impedido a este Tribunal dar aplicación directa y dotar de contenido a los mandatos constitucionales, es hora de que la Corte Constitucional, al ejercer la competencia para dirimir conflictos interjurisdiccionales, la armonice con el mandato de establecer formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional.
33. Como bien lo reitera la Sala Plena en las decisiones que motivan esta aclaración de voto, "'la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo'70, no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad"71. Más allá de declararlo, es preciso que la Corte promueva mecanismos de diálogo horizontales entre los fiscales o los jueces ordinarios y las autoridades de los pueblos indígenas, como manifestación del deber de coordinación que prevé el artículo 246 de la Constitución. Así lo ha hecho en algunas decisiones de tutela, como en la Sentencia T-365 de 201872, donde la Sala Novena de Revisión dispuso el envío a la JEP de una solicitud de amnistía formulada por integrantes de la ex guerrilla de las FARC-EP que habían sido condenados por las autoridades del pueblo Nasa a penas privativas de libertad por dar muerte a uno de sus The Walas (médicos o sabios tradicionales). En aquella oportunidad, la Corte resolvió que la solicitud podía ser remitida a la JEP, siempre que se hiciera con participación constante y articulación entre esa jurisdicción especial y el pueblo Nasa.
34. En las providencias que motivan esta aclaración de voto, la Sala debió proponer, además de la adopción de un enfoque étnico, la apertura de espacios para el diálogo intercultural e interjurisdiccional en el seno de la justicia ordinaria penal. El Auto 2696 (CJU-2161) ofrecía una ocasión para avanzar el precedente establecido en casos anteriores, cuando al resolver casos que involucran conflictos intra o inter étnicos, la Corte ha insistido en la importancia de que los jueces orienten su actuación conforme al principio de acción sin daño, adoptando todas las medidas necesarias a su alcance para que su intervención no sea la fuente de nuevos desencuentros entre las comunidades en conflicto, recordando que en ocasiones impartir justicia no significa imponer una decisión externa, sino saber acompañar un diálogo y un proceso de recomposición entre los pueblos en conflicto, en clave de justicia restaurativa73. Entretanto, en el Auto 2702 (CJU-2629) la Sala ha debido enfatizar la importancia de abrir un diálogo con las autoridades del pueblo Misak a fin de que los fiscales y jueces competentes para conocer de este caso no pierdan de vista su significado en términos de garantía de derechos territoriales, derecho propio y pluralismo jurídico. Además, en ambos casos era importante destacar que la solución integral del conflicto territorial y socioambiental que subyace a cada uno de ellos podría requerir el concurso de otras entidades competentes, a través de actuaciones estatales que exploren alternativas a la respuesta penal. Acotación final
35. La reforma constitucional que entregó a la Corte Constitucional la tarea de ser la juez natural de los conflictos interjurisdiccionales prometía ser el inicio de un gran proceso de diálogo con los 115 pueblos indígenas de Colombia. Es tiempo de evaluar si el ejercicio de esta nueva competencia efectivamente ha posibilitado este diálogo y de qué manera, a través de ella, la Corte ha transformado su aproximación a la jurisdicción especial indígena. Las cifras suministradas por la presidencia de la Corte Constitucional indican que entre el año 2018 y septiembre de 2023 se radicaron 4.780 expedientes de conflictos entre jurisdicciones, 348 de los cuales (equivalentes al 7.3% del total) involucran a la jurisdicción especial indígena. De estos, apenas en trece casos, correspondientes al el 3.8% de los autos relativos a conflictos entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, la Sala Plena ha declarado autoridad competente a la jurisdicción especial indígena74. La Corte debe reflexionar sobre lo que significan estas cifras y sus consecuencias en términos de reconocimiento y respeto de la diversidad cultural, de la que forma parte la diversidad de sistemas de justicia. Fecha ut supra NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Documento digital "02 Escrito de Acusacion", págs. 3-5. La exposición de los hechos consignados en esta providencia, y específicamente en este apartado, no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Únicamente se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra los señores Andrés Antonio Almendras y Nibaldo Panche Chocué. 2 Documento digital "03 Audiencias Preliminares - ANDRES ANTONIO ALMENDRA". 3 "ARTÍCULO
180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses. (...)." 4 "ARTÍCULO
181. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte: (...) //
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada." 5 Documento digital "04 Audiencias Preliminares - NIBALDO PANCHE". 6 Documento digital "05 Acta Individual de Reparto". 7 Documento digital "14 Pronunciamiento Derecho Propio Resguardo Indígena". 8 Documentos digitales "53 Acta Audiencia Conflicto de Competencia 28-03-2022" y "52 Grabacion Audiencia Conflicto de Competencia 28-03-2022". 9 Documento digital "52 Grabacion Audiencia Conflicto de Competencia 28-03-2022", minuto 37 y siguientes. 10 Documento digital "14 Pronunciamiento Derecho Propio Resguardo Indígena", p. 7. 11 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 14 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Según se expuso en la Sentencia T-001 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas Ríos), dicho convenio fue "reconoce que en múltiples países los pueblos indígenas no gozan de la garantía y protección de sus derechos humanos en comparación con toda la población y que en efecto sus valores, costumbres, cosmovisiones y su cultura han sido con frecuencia violentadas y erosionadas, pese a su contribución a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales." Igualmente, vale la pena recalcar que la Corte Constitucional ha reiterado que el Convenio hace parte del bloque de constitucionalidad en, entre otras, las sentencias C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger, Humberto Antonio Sierra Porto; y C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SVP. Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva). 17 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades." 20 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 21 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara). 22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de "fuero indígena". El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó que "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso." Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental." Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad." El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. 25 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial." 27 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 31 Ibidem. 32 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 Documento digital "14 Pronunciamiento Derecho Propio Resguardo Indígena", p. 15. 34 Documento digital "52 Grabacion Audiencia Conflicto de Competencia 28-03-2022", minuto 55:50 y siguientes. 35 Documento digital "04 Audiencias Preliminares - NIBALDO PANCHE", p. 5. 36 Documento digital "04 Audiencias Preliminares - NIBALDO PANCHE", p. 11. 37 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 38 Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo. 39 Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo. 40 Estos fundamentos han sido también la base de la jurisprudencia constitucional en torno a las tierras y territorios de los pueblos étnicos (T-388 de 1993, T-661 de 2015, T-081 de 2017, T-005 de 2018, C-389 de 2016, entre muchas otras). 41 Documento digital "14 Pronunciamiento Derecho Propio Resguardo Indígena". 42 La calificación de la Fiscalía es apenas provisional, pues la calificación final de los delitos objeto del proceso corresponde al juez, pues únicamente con base en lo probado en juicio se puede determinar si los elementos objetivos y subjetivos de un determinado tipo penal fueron acreditados. Precisamente por eso los jueces penales están regidos por el principio de congruencia, según el cual únicamente pueden condenar con base en los hechos objeto de acusación, pero pueden apartarse de la calificación jurídica de la Fiscalía para condenar por conductas "de menor entidad". Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencias del 7 de junio de 2023. Rad. 56.244. M.P. Fabio Ospitia Garzón; y del 19 de abril de 2023. Rad. 58235. M.P. Gerson Chaverra Castro. 43 Al respecto, ver: Ley 387 de 1997, "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia"; Corte Constitucional. Sentencias SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mauricio González Cuervo, SV. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de junio de 2016. Rad. 39290. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres De Río Negro vs. Guatemala, Sentencia del 4 de septiembre de 2012; y los Principios rectores de los desplazamientos internos de la ONU de 1998. 44 Auto 1274 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 45 El Acto Legislativo 02 de 2015, "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 14 dispone: "Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \\
12. Darse su propio reglamento". 46 Entre otras, las sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales la Corte reafirmó la vigencia e importancia para los pueblos indígenas de la Ley 89 de 1890 y declaró inexequibles algunas de sus disposiciones que resultaban incompatibles con el actual orden constitucional; o la Sentencia C-370 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Eduardo Montealegre Lynett), donde se fija la interpretación constitucionalmente admisible de la causal de inimputabilidad por diversidad sociocultural. 47 En ejercicio de la competencia para resolver conflictos interjurisdiccionales, que le fue inicialmente atribuida por el Artículo 256 numeral 6 de la Constitución, hasta su modificación por el Acto Legislativo 2 de 2015. 48 Tal es el caso, entre otras, de las sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de 2012. Juan Carlos Henao Pérez; T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 49 Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara; y SU-091 de 2023. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Juan Carlos Cortés González. 50 Sentencias T-737 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1253 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-973 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-371 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-973 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-650 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido; y Auto A-149 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas. 51 Son estos: (i) vida; (ii) prohibición de servidumbre; (iii) prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes; y (iv) debido proceso entendido en clave culturalmente adecuada. 52 "El coeficiente de GINI es el indicador que se utiliza con mayor frecuencia para medir el grado de desigualdad en la distribución del ingreso." En: Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Boletín Técnico Pobreza Monetaria Departamental Año 2019, p. 22. 53 Estos datos se extraen del estudio de la Universidad Nacional de Colombia. Instituto de Estudios Ambientales, Análisis de caso Plantaciones forestales Smurfit Kappa Cartón de Colombia (Cauca), 2022, pág.
3. Disponible en: https://conflictosambientales.unal.edu.co/oca/media_references/viewReference/3773 54 Ávila Jiménez, Cristian. "Comunidades indígenas misak y nasa no encuentran salida a su conflicto". El Tiempo, 7 de septiembre de 2018, https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/comunidades-indigenas-misak-y-nasa-no-encuentran-salida-a-su-conflicto-265684 55 "Conflicto Nasa-Misak: cordura y sabiduría entre pueblos tendrán que estar por encima de oportunismos". CRIC-Colombia, 24 de julio de 2018, https://www.cric-colombia.org/portal/conflicto-nasa-misak-cordura-y-sabiduria-entre-pueblos-tendran-que-estar-por-encima-de-oportunismos/ 56 "Conflicto Nasa-Misak: cordura y sabiduría entre pueblos tendrán que estar por encima de oportunismos". CRIC-Colombia, 24 de julio de 2018, https://www.cric-colombia.org/portal/conflicto-nasa-misak-cordura-y-sabiduria-entre-pueblos-tendran-que-estar-por-encima-de-oportunismos/ 57 "Violenta agresión denuncian indígenas Misak, víctimas de los Nasa". Proclama, 20 de julio de 2018, https://www.proclamadelcauca.com/violenta-agresion-denuncian-indigenas-misak-victimas-de-los-nasa/ 58 Tejada, Paulina y Sebastián Forero, "La disputa entre los Misak y los Nasa por una zona ancestral en Cauca", El Espectador, 10 de septiembre de 2018, https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/la-disputa-entre-los-misak-y-los-nasa-por-una-zona-ancestral-en-cauca-article/ 59 Experiencia que, para el caso del Cauca indígena, se documenta, entre muchas otras fuentes, en Daniel Ricardo Peñaranda Supelano (coord.), Nuestra vida ha sido nuestra lucha. Resistencia y memoria en el Cauca indígena. Informe del Centro de Memoria Histórica. Bogotá: Taurus - Semana - Centro de Memoria Histórica, 2012. Sobre la desposesión territorial y el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas en Colombia, véase el capítulo étnico del informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, Resistir no es aguantar. Violencias y daños contra los pueblos étnicos de Colombia. Bogotá: CEV, 2022. Sobre la centralidad del desarraigo y el desplazamiento en la experiencia indígena y el papel clave que la defensa de la tierra ha jugado en la conformación de la identidad indígena, ver Marisol de la Cadena y Orin Starn (edits), Indigeneidades contemporáneas: cultura, política y globalización. Lima: Instituto de Estudios Peruanos - Instituto Francés de Estudios Andinos, 2010. 60 El carácter telúrico de los derechos indígenas se refiere al hecho de que estos sistemas normativos se han forjado a través de la experiencia de despojo territorial que han enfrentado los pueblos originarios; además, se han desarrollado en una profunda conexión con la tierra, concebida no como un objeto sino como una fuente de vida y de derecho. A ello se refiere Mogobe Ramose en el prólogo a Black,
C. F., The Land is the Source of the Law. A Dialogical Encounter with Indigenous Jurisprudence. Routledge, 2011, pp. xii-xiii. 61 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 62 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 63 Natalia Torres, "Colombia: la lucha de los misak contra una papelera multinacional para recuperar su territorio ancestral," disponible en: https://es.mongabay.com/2023/01/los-misak-luchan-contra-una-papelera-multinacional-para-recuperar-su-territorio-en-colombia/ 64 INCODER y Centro de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013, p. 18, disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html 65 Universidad Nacional de Colombia - Instituto de Estudios Ambientales, Análisis de caso Plantaciones forestales Smurfit Kappa Cartón de Colombia (Cauca), 2022, p. 12, disponible en: https://conflictosambientales.unal.edu.co/oca/media_references/viewReference/3773 66 Los impactos socioambientales de las plantaciones forestales en Cajibío y el conflicto entre la empresa papelera Cartón de Colombia y el pueblo Misak han sido documentados, entre otros, por Universidad Nacional de Colombia - Instituto de Estudios Ambientales, Análisis de caso Plantaciones forestales Smurfit Kappa Cartón de Colombia (Cauca), 2022, disponible en: https://conflictosambientales.unal.edu.co/oca/media_references/viewReference/3773; Natalia Torres, "Colombia: la lucha de los misak contra una papelera multinacional para recuperar su territorio ancestral," disponible en: https://es.mongabay.com/2023/01/los-misak-luchan-contra-una-papelera-multinacional-para-recuperar-su-territorio-en-colombia/; Alexandra Gómez, "El lado oscuro del cartón en Colombia," Fundación Chasquis en alianza con Cuestión Pública, disponible en: https://cuestionpublica.com/el-lado-oscuro-del-carton-en-colombia/ ; Observatorio de Multinacionales en América Latina - OMAL, "Smurfit Kappa en Colombia: impactos socioecológicos y violaciones de derechos humanos," disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mJV3bWtBfas; Centro de Información sobre Empresas y Derechos Humanos, "Colombia: protestas indígenas por recuperación de tierras presuntamente acaparadas por Smurfit Kappa," disponible en: https://www.business-humanrights.org/es/%C3%BAltimas-noticias/colombia-protestas-para-recuperaci%C3%B3n-de-tierras-presuntamente-acaparadas-por-smurfit-kappa/ . Documentos recuperados el 4 de agosto de 2023. 67 Ibid. 68 Sobre los enfrentamientos de julio y agosto de 2021, ver Natalia Torres, "Colombia: la lucha de los misak contra una papelera multinacional para recuperar su territorio ancestral," disponible en: https://es.mongabay.com/2023/01/los-misak-luchan-contra-una-papelera-multinacional-para-recuperar-su-territorio-en-colombia/; Alexandra Gómez, "El lado oscuro del cartón en Colombia," Fundación Chasquis en alianza con Cuestión Pública, disponible en: https://cuestionpublica.com/el-lado-oscuro-del-carton-en-colombia/; Centro de Información sobre Empresas y Derechos Humanos, "Colombia: protestas indígenas por recuperación de tierras presuntamente acaparadas por Smurfit Kappa," disponible en: https://www.business-humanrights.org/es/%C3%BAltimas-noticias/colombia-protestas-para-recuperaci%C3%B3n-de-tierras-presuntamente-acaparadas-por-smurfit-kappa/ 69 Expresado en el